Art. 133
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 133
1. Las disposiciones de los artículos 83 y 84 del presente Estatuto del personal serán aplicables por analogía, así como el artículo 29 del anexo VI.
2. Las cantidades que un agente contractual adeude a la Agencia, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:676:oj#art-133