Art. 131

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 131 En las condiciones que la Agencia determine, el agente contractual podrá solicitar que dicha Agencia satisfaga las cantidades que, en su caso, deba pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión, así como su seguro de desempleo, de invalidez, de vida y de enfermedad. La Agencia, por su parte, podrá decidir satisfacer las cantidades que deba pagar un agente contractual para causar o mantener derechos de pensión en su país de origen, incluso si el agente contractual interesado no ha hecho la correspondiente petición. En ese caso, la Agencia deberá justificar debidamente su decisión. Durante el período en el que se satisfagan estas contribuciones, el agente contractual no se beneficiará del régimen de seguro de enfermedad de la Agencia. Además, durante el período correspondiente a dichas contribuciones, el agente contractual no disfrutará de los regímenes de cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez de la Agencia y no adquirirá derechos en virtud de los regímenes de seguro de desempleo y de pensiones de la Agencia. El período efectivo de realización de tales pagos será para todos los agentes contractuales igual o inferior a 6 meses. No obstante, la Agencia podrá decidir ampliar dicho período a un año. Los pagos se harán con cargo al presupuesto de la Agencia. Los pagos destinados a causar o conservar los derechos a pensión no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el artículo 89.
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