Art. 9

En vigor desde 22 sept 2004
Artículo 9 1.   El Reino Unido requerirá a British Energy para que: a) durante un período de seis años desde el nombramiento del experto independiente, no ofrezca a los usuarios finales no domésticos que le compran electricidad directamente un suministro en que el precio de contrato de la energía esté por debajo del precio de mercado al por mayor actual; sin embargo, en circunstancias excepcionales de mercado en que el experto independiente considere que se cumplen determinadas condiciones objetivas según lo descrito en el artículo 10 («circunstancias excepcionales del mercado»), entonces British Energy tendrá derecho, mientras que tales circunstancias excepcionales sigan existiendo, a establecer de buena fe el precio de contrato de la energía por debajo del precio de mercado al por mayor actual con el fin de que British Energy pueda responder a la competencia, bajo las condiciones del artículo 10, y b) coopere de buena fe con el experto independiente y responda puntualmente a todas las peticiones razonables del experto independiente, incluidas las de información, documentos o acceso al personal y a la dirección. 2.   El experto independiente informará anualmente al Reino Unido sobre el cumplimiento por British Energy de estas condiciones. El Reino Unido pondrá los informes a disposición de la Comisión.
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