Art. 2
En vigor desde 30 jun 2004
Artículo 2
La introducción en el régimen fiscal a tanto alzado en favor de los armadores de un tipo reducido de 0,05 EUR por 100 toneladass para el tramo superior a 40 000 toneladass es compatible con el mercado común siempre y cuando los buques de más de 40 000 toneladass acogidos a la aplicación de este tipo reducido sean nuevos o hayan estado registrados bajo la bandera de un tercer país durante los cinco años precedentes a su entrada en el régimen fiscal a tanto alzado.
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