Art. 4

En vigor desde 8 jun 2004
Artículo 4 Las medidas necesarias para el desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, las Interfaces Nacionales de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 5: a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones; b) los aspectos técnicos que tengan incidencia en la protección de los datos personales; c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros; d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad, incluidos los aspectos biométricos.
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eli:dec:2004:512:oj#art-4

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