Art. 2

En vigor desde 8 jun 2004
Artículo 2 1.   El Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales serán desarrollados por la Comisión. 2.   Las infraestructuras nacionales serán adaptadas o desarrolladas por los Estados miembros.
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