Art. 1
En vigor desde 8 jun 2004
Artículo 1
1. Se establece un sistema para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información de Visados» (VIS), que permitirá a las autoridades nacionales autorizadas incorporar y actualizar datos sobre visados y consultarlos electrónicamente.
2. El Sistema de Información de Visados se basará en una arquitectura centralizada y consistirá en un sistema central de información, denominado en lo sucesivo «Sistema Central de Información de Visados» (CS-VIS), una interfaz en cada Estado miembro, denominada en lo sucesivo «Interfaz Nacional» (NI-VIS) que proporcionará la conexión a la autoridad nacional central pertinente del respectivo Estado miembro, y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales.
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