Art. 3

En vigor desde 8 jun 2004
Artículo 3 Las medidas necesarias para el desarrollo del Sistema Central de Información de Visados, la Interfaz Nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el Sistema Central de Información de Visados y las Interfaces Nacionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 5 cuando se refieran a materias distintas de las que figuran en el artículo 4.
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