Art. 8

Orden del día de las reuniones

En vigor desde 28 may 2004
Artículo 8 Orden del día de las reuniones 1.   El presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de estabilización y asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 6, a más tardar, 15 días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al presidente al menos 21 días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Consejo de estabilización y asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Podrán inscribirse en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional, si así lo acuerdan las Partes. 2.   El presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.
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