Art. 5
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 5
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no obligarán a la Comunidad a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio ni otro tipo de riesgos comerciales.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Albania así lo solicita, para incluir en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado y garantizar su ejercicio efectivo.
3. A petición de Albania y cuando las circunstancias permiten una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración se efectuará con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 1 y no tendrá como efecto la ampliación de la duración media del empréstito considerado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado aplicando el tipo de cambio vigente en esa fecha.
4. Todos los gastos a los que la Comunidad haya de hacer frente y estén directamente relacionados con las operaciones de empréstito y préstamo a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Albania.
5. Se informará al Comité Económico y Financiero de la evolución de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
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