Capítulo PARTE II

Art. 9

En vigor desde 17 ene 2000
1. Las Partes adoptarán las disposiciones necesarias para que los proyectos y actividades objeto de este Convenio que, en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo, lo sean antes de su aprobación. Igualmente adoptarán las medidas adecuadas para aplicar los principios de la evaluación en los planes y programas que afecten a actividades previstas en el artículo 3.2 de este Convenio. 2. Las Partes en el seno de la Comisión identificarán los proyectos y actividades que en función de su naturaleza, dimensiones y localización deban someterse a evaluación de impacto transfronterizo así como los procedimientos bajo los que dicha evaluación debe realizarse. 3. Hasta que se adopte el acuerdo al que se refiere el apartado anterior los proyectos o actividades que deben ser sometidos a evaluación de impacto transfronterizo y los procedimientos en que deben basarse son los que figuran en el anexo II de este Convenio. 4. Las Partes en el seno de la Comisión determinarán aquellos proyectos y actividades que siendo susceptibles de producir un impacto transfronterizo, en función de su naturaleza, dimensiones o localización, deban ser objeto de un seguimiento continuado de sus efectos así como las condiciones y el alcance de dicho seguimiento.
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eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-9

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