Capítulo PARTE II

Art. 11

En vigor desde 17 ene 2000
1. Las Partes instituirán o perfeccionarán sistemas conjuntos o coordinados de comunicación para transmitir información de alerta o emergencia, para prevenir o corregir dicha situación y para tomar decisiones pertinentes. 2. La información relativa a los casos de alerta y emergencia atenderá las condiciones naturales o derivadas de la actividad humana que produzcan o puedan suponer un especial peligro para las personas, los bienes de carácter social, cultural o económico o para el medio natural. 3. Las Partes, en el marco de la Comisión, informarán sobre los procedimientos y las entidades respectivas para la transmisión de la información relativa a las situaciones de alerta y emergencia así como sobre los Planes de Actuación sobre estas situaciones.
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eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-11

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