Capítulo PARTE II
Art. 8
En vigor desde 17 ene 2000
1. Siempre que una Parte entienda que algún proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 de este Convenio a realizar en su territorio, causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, lo notificará de inmediato a la otra Parte acompañado de la información pertinente.
2. Si una Parte considerase que un proyecto o actividad de las previstas en el artículo 3.2 causa o es susceptible de causar un impacto transfronterizo, y no hubiese sido notificada, podrá solicitar, de manera fundamentada, a la otra parte la información que considere necesaria.
3. Las Partes procederán a realizar consultas de acuerdo con la notificación prevista en los apartados anteriores cuando se verifique la existencia de indicios suficientes de que un proyecto o una actividad de las previstas en el artículo 3.2, cause o sea susceptible de causar un impacto transfronterizo.
4. Dichas consultas se realizarán en el seno de la Comisión, en un plazo de seis meses, prorrogable de común acuerdo por igual período, con el objeto de encontrar una solución que asegure la prevención, eliminación, mitigación o control del impacto. Cuando proceda se establecerán las formas de reparación de responsabilidades de acuerdo con lo previsto en el derecho internacional y comunitario aplicables. Para este supuesto el plazo anteriormente señalado podrá ser prorrogado por dos veces.
5. En el caso que las Partes no lleguen a un acuerdo en el seno de la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Convenio.
6. Cuando en el curso del procedimiento de consultas a que se refieren los apartados anteriores las Partes verifiquen la existencia de un impacto transfronterizo suspenderán, total o parcialmente, durante un período a determinar conjuntamente, la ejecución del proyecto, salvo acuerdo en contrario en un plazo de dos meses; del mismo modo, tratándose de actividades en curso, las Partes se abstendrán de ejecutar aquellas actuaciones que supongan un agravamiento de la situación.
7. Si de la suspensión del proyecto o abstención de la ejecución de actuaciones a que se refiere el número anterior resultara un peligro irremediable para la protección de la salud o seguridad pública, o cualquier otro interés público relevante, la parte interesada podrá proceder a la ejecución del proyecto o continuación de la actividad, sin perjuicio de eventuales responsabilidades.
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Proeli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-8