Art. 12
En vigor desde 1 may 2021
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.
2. El término «cánones» en el sentido de este artículo, significa los pagos de cualquier clase percibidos por el uso, o el derecho de uso, de derechos de autor incluidas las películas cinematográficas y las películas y grabaciones destinadas a la difusión por radio o televisión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, o fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
3. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, siendo residente de un Estado contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente allí situado y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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Proeli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-12