Art. 8

En vigor desde 1 may 2021
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado contratante. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, una empresa de un Estado contratante estará exenta, en relación con su actividad de explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, del impuesto sobre las empresas japonés, en el caso de una empresa española, y del Impuesto sobre Actividades Económicas español, en el caso de una empresa japonesa. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o agrupación de empresas, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2018/10/16/(2)#art-8

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