Art. Artículo V
En vigor desde 18 abr 1988
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este Convenio, obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 6 de su artículo IV.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1986/03/06/(1)#articulo-v