Art. Artículo IV
En vigor desde 18 abr 1988
1. Las rentas obtenidas por una Empresa de un Estado Contratante, procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea, en tráfico internacional, están exentas de imposición en el otro Estado Contratante.
2. La misma regla se aplicará a las participaciones que en actividades conjuntas o «pools» de cualquier clase para el ejercicio de la navegación marítima o aérea tenga una Empresa de un Estado Contratante.
3. Los beneficios que una Empresa de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques a aeronaves, están exentos de imposición en el otro Estado Contratante.
4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará también a las Empresas de navegación aérea de ambos Estados Contratantes, designadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio sobre Transporte Aéreo entre Venezuela y España de 25 de julio de 1972.
5. El régimen dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las rentas obtenidas en el ejercicio del transporte de hidrocarburos.
6. Las Empresas marítimas y aéreas de un Estado Contratante deberán presentar, de acuerdo con la legislación interna del otro Estado Contratante y a efectos meramente estadísticos, una declaración de los resultados económicos de sus operaciones de transporte marítimo o aéreo y de las operaciones con ellas conexas, ejecutadas en el territorio de este Estado Contratante.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 63, de 15 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-6033 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1986/03/06/(1)#articulo-iv