Art. Artículo VIII

En vigor desde 18 abr 1988
El presente Convenio permanecerá en vigencia indefinidamente hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de dichos Estados puede denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de año natural. El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto para las rentas obtenidas a partir del ejercicio económico que comience inmediatamente después del de la denuncia. En fe de lo cual los Plenipotenciarios nombrados y debidamente autorizados han firmado y sellado este Convenio.
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eli/es/ai/1986/03/06/(1)#articulo-viii

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