Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2002
1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes, esta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar, aun cuando el trabajador se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que este no haya realizado una actividad susceptible de provocar o de agravar dicha enfermedad cuando estaba sujeto a la legislación de esta última Parte. 2. Si, después de haber sido reconocidas prestaciones por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.
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eli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-29

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