Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 1 ene 2002
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad susceptible de provocar una enfermedad profesional, aun cuando esta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera Parte.
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Proeli/es/ai/2001/02/26/(1)#art-28