Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 31

En vigor desde 13 mar 1998
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de la otra Parte. 2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional o a la condición de pensionista de ambas Partes, las prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el familiar. 3. Las prestaciones familiares de carácter no contributivo se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-31

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