Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 5
Art. 32
En vigor desde 13 mar 1998
1. Los trabajadores que se trasladen de una a otra Parte Contratante tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la legislación de la Parte en la que residen, siempre que:
a) Hayan efectuado en dicha Parte un trabajo incluido en la protección por desempleo, y
b) Cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de esa Parte.
2. Estas prestaciones se pagarán mientras el beneficiario resida en el territorio de la Parte que le reconoce la prestación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-32