Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 22

En vigor desde 13 mar 1998
1. Las pensiones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación. 2. Para la concesión de las pensiones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-22

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