Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 20
En vigor desde 13 mar 1998
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un régimen especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en el mismo empleo.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro régimen especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
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Proeli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-20