Art. 17
En vigor desde 17 jun 1893
Cuando en la instrucción de una causa criminal uno de los dos Gobiernos juzgare necesario oír testigos residentes en el territorio del otro, dirigirá exhorto al efecto, y el Gobierno que lo reciba le dará curso y velará por su cumplimiento, según las reglas de la propia legislación.
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Proeli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-17