Art. 18

En vigor desde 17 jun 1893
Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país á que pertenezca ó en que resida lo invitará á acceder á la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento le serán acordados gastos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio ó residencia. Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado e invitado en uno de los dos países compareciese voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos ó condenas anteriores, civiles ó criminales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura como testigo.
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eli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-18

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