Art. 18
En vigor desde 17 jun 1893
Si en una causa criminal fuere necesaria la comparecencia personal de un testigo, el Gobierno del país á que pertenezca ó en que resida lo invitará á acceder á la citación que se le haya hecho. En caso de asentimiento le serán acordados gastos de viaje de ida, de permanencia y de regreso al lugar de su domicilio ó residencia.
Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que así citado e invitado en uno de los dos países compareciese voluntariamente ante los Jueces del otro, podrá ser perseguido ni detenido por hechos ó condenas anteriores, civiles ó criminales, ni por complicidad en los hechos objeto de la causa en que figura como testigo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-18