Art. 20

En vigor desde 17 jun 1893
La extradición por vía de tránsito, por el territorio de uno de los Estados contratantes, de un reo entregado al otro por un tercer Estado, se concederá mediante la presentación de alguno de los documentos señalados en el .º por el acta ó documento de entrega expedido por las autoridades de dicho tercer Estado, siempre que no se trate de reos políticos, y si el hecho que sirve de fundamento á la extradición está comprendido en el presente Convenio. El Gobernador del Departamento de Panamá tendrá facultad para examinar los documentos á que se refiere el párrafo anterior, y que le presente el Cónsul de España ó el encargado de la custodia del reo; y hallándolos en conformidad con lo aquí estipulado, permitirá el tránsito por el istmo.
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eli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-20

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