Secc. II. Autoridades competentes y entidades autorizadas
Art. 8
En vigor desde 16 mar 2015
1. La Autoridad regional del Estado de origen, de conformidad con su legislación interna, seleccionará a los solicitantes que estime más idóneos para un menor que debe responder a las condiciones indicadas en el apartado 3 del artículo 11 del presente Convenio, tomando en consideración la información del Certificado de Idoneidad y de otros documentos indicados en el artículo 10 de este Convenio.
2. La Autoridad regional del Estado de origen, antes de llegar los candidatos a la adopción al Estado de origen, debe remitir a la Autoridad regional del Estado receptor, a través de la entidad autorizada que se encargue de asistir en los trámites de adopción, la siguiente información y documentación del menor adoptable:
a) Nombre y apellido, sexo, fecha y lugar de nacimiento, foto del menor en el momento de iniciar los trámites de adopción, domicilio habitual;
b) Situación familiar, ambiente social;
c) Necesidades y características individuales del menor;
d) Documentos que confirmen su estado de desamparo;
e) Informe médico sobre su estado de salud.
3. La Autoridad regional del Estado receptor informará por escrito lo antes posible a la Autoridad regional del Estado de origen, a través de una Entidad autorizada, sobre la conformidad de los candidatos a adoptantes a conocer al menor propuesto, y sobre la confirmación de la conformidad de la Autoridad regional del Estado receptor con los candidatos a adoptantes para seguir los trámites de adopción.
4. Una vez que los candidatos conocen al menor y confirman su conformidad con la adopción de dicho menor, la entidad autorizada deberá notificar con la mayor celeridad a la Autoridad regional del Estado de origen la conformidad de los candidatos sobre el menor propuesto, y presentar ante la autoridad del Estado de origen competente para la constitución de la adopción, la documentación correspondiente.
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Proeli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-8