Secc. III. Legislación aplicable y resolución de la adopción
Art. 11
En vigor desde 16 mar 2015
1. La adopción se efectúa de conformidad con este Convenio y con la legislación de ambas Partes del Convenio.
2. La autoridad competente para la constitución de la adopción en el Estado de origen del menor es la que dicta la resolución de constitución de la misma.
3. La autoridad competente para la constitución de la adopción en el Estado de origen debe comprobar que:
a) El menor está en situación de desamparo y por ello, de conformidad con la legislación de su Estado de origen, puede ser entregado a la tutela pública o a una familia que lo pueda educar o adoptar;
b) No hay posibilidad de integración del menor en una familia adoptiva o tutelar en su Estado de origen, según lo exige la legislación de ese país y, por lo tanto, puede considerarse la adopción internacional como alternativa, de acuerdo con los artículos 2 y 4 del presente Convenio, y que esta medida de protección corresponde a los intereses del menor;
c) Las personas y las autoridades que deben dar su consentimiento a la adopción han sido informadas de las consecuencias jurídicas de la adopción al amparo de este Convenio en el Estado receptor, y han dado su consentimiento libremente y según la forma prevista en la ley;
d) El consentimiento a la adopción no ha sido obtenido mediante pago o compensación alguna;
e) Si se necesita un consentimiento de los padres biológicos (o del único progenitor), que éste ha sido obtenido posteriormente al nacimiento del menor;
f) El menor ha dado su consentimiento para la adopción, cuando lo exija la legislación de su Estado de origen de acuerdo con su edad;
g) El menor ha dado su consentimiento a la adquisición de nacionalidad del Estado receptor, cuando lo exija la legislación de su Estado de origen de acuerdo con su edad.
4. Una vez firme la resolución de adopción otorgada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, los adoptantes deben recoger al menor adoptado del centro de acogida u otro lugar en el que se encuentre y asumir toda la responsabilidad por su salud y desarrollo, siempre que lo exija la legislación del Estado de origen del menor.
5. La sentencia de adopción del menor dictada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, de acuerdo con el presente Convenio, se reconocerá en el territorio del Estado receptor.
6. El menor obtendrá la nacionalidad del Estado receptor desde la fecha de entrada en vigor de la sentencia de adopción dictada en el Estado de origen y mantendrá la nacionalidad del Estado de origen.
El menor no puede quedar privado de la nacionalidad del estado de origen tanto a solicitud de los padres adoptivos como a solicitud de terceras personas hasta su mayoría de edad.
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Proeli/es/ai/2014/07/09/(1)#art-11