Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 29 dic 1978
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#disposicion-adicional-cuarta

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