Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 80

En vigor desde 29 dic 1978
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#art-80

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