Art. 80
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 80

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En vigor desde 29 dic 1978
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#art-80