Título TÍTULO II

Art. Norma undécima

En vigor desde 1 ene 2002
Los titulares de establecimientos de cambio de moneda a los que se refiere este Título realizarán las operaciones de envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles o extranjeros con entidades de crédito o con otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas sexta a octava, ambas inclusive, de la Circular del Banco de España 1/1994, de 25 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo), si bien las referencias contenidas en éstas a los corresponsales bancarios de las Entidades Registradas se entenderán hechas a las entidades de crédito y otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior con los que opere habitualmente el titular autorizado en España.
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eli/es/cir/2001/10/29/6#norma-undecima

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