Título TÍTULO II

Art. Norma adicional primera

En vigor desde 1 ene 2002
A efectos del seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones de cambio de moneda extranjera: Cuando el importe de las operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas con clientes residentes supere 6010,12 euros, o un importe inferior si constituye un fraccionamiento artificial de una operación que supere la indicada cuantía, los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán obtener de sus clientes, previamente a la liquidación de la operación, una declaración. A tal efecto los establecimientos autorizados para operaciones de compra cumplimentarán el formulario OEC-2 incluido en el anexo 3 de la presente Circular. Los autorizados también para operaciones de venta lo harán en el formulario OEC-4 incluido en mismo anexo 3. Dicha obligación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Resolución de 9 de julio de 1996 de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, modificada por la Resolución de 31 de octubre de 2000 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El titular de establecimientos de cambio de moneda estampará al dorso de los formularios B-1 y B-3 previstos en dicha resolución una diligencia en la que conste la operación realizada y su importe.
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eli/es/cir/2001/10/29/6#norma-adicional-primera

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