Título TÍTULO II
Art. Norma duodécima
En vigor desde 20 ene 2010
1. Se consideran agentes las personas físicas o jurídicas a las que el titular de un establecimiento de cambio de moneda haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del titular mandante, en la ejecución de las operaciones típicas de la actividad del titular. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas ligadas al titular, o a otros titulares o entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
2. Los agentes de titulares de establecimientos de cambio no podrán actuar por medio de subagentes ni representar a más de un titular.
3. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda no podrán encomendar a sus agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero, sin perjuicio de atender las solicitudes que al efecto les remitan aquéllos u otros terceros por cuenta de sus propios clientes.
4. Los contratos de agencia se celebrarán por escrito, limitarán su objeto al tipo de operaciones autorizadas al titular del establecimiento, exigirán de los agentes que tal carácter se manifieste en las relaciones que establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca al titular, y sus cláusulas incluirán las exigencias y limitaciones establecidas legalmente. Los poderes otorgados a los agentes deberán formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Mercantil.
5. En la contratación de sus agentes, los titulares deberán exigir de los mismos acreditación de estar dado de alta en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas y, cuando se trate de personas físicas, de carecer de antecedentes penales respecto a los delitos mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre.
6. Los contratos de agencia celebrados, así como la acreditación de los requisitos exigidos al agente a los que se refiere el número anterior, deberán conservarse en un único expediente por cada agente, en el domicilio social del titular autorizado, a disposición del Banco de España.
7. Los agentes deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones procedentes de las normas de ordenación y disciplina, de las relacionadas con el blanqueo de capitales, o de cualesquiera otras normas, que regulen la actividad de su mandante. Los titulares de establecimientos de cambio serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados para ello.
Los agentes deberán poner a disposición de su clientela el documento que se establece en el apartado 1.6 de la norma novena de la presente Circular, por el que se hacen públicas las condiciones generales aplicables por su mandante a las transferencias con el exterior.
8. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados para realizar operaciones de gestión de transferencias con el exterior tendrán a disposición del público, en cada una de sus oficinas, una relación de sus agentes debidamente actualizada en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la Memoria comprendida en las cuentas anuales.
9. La identificación inequívoca del titular por sus agentes se realizará incluyendo la denominación social del titular y, en su caso, nombre comercial en cada uno de los locales en los que operen, en los documentos de su tráfico relacionados con esa actividad y en sus anuncios publicitarios sobre la misma.
10. Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para canalizar a sus mandantes las cantidades recibidas de sus clientes.
11. En los locales en los que realicen su actividad, y siempre que acepten fondos en monedas diferentes de la de remisión de la transferencia, los agentes deberán publicar, en lugar perfectamente visible y de forma separada de otras informaciones, los tipos mínimos de compra y máximos de venta, o, en su caso, los tipos únicos que aplicará su mandante en las operaciones de compra y/o venta de dichas monedas derivadas de órdenes de transferencias con el exterior para los importes que no excedan de 3.000 euros.
La publicación de los tipos de cambio se acompañará de la de las comisiones y gastos aplicables explicando el concepto al que responden cuando este no se derive claramente de la propia denominación adoptada en la comisión.
12. Los titulares de establecimientos comunicarán al Banco de España, para su inscripción en un registro con carácter público, tan pronto como se produzcan, y como máximo en el plazo de quince días naturales desde que tengan lugar, los apoderamientos otorgados a sus agentes o cualquier variación de los datos previamente comunicados, así como el cese efectivo de los agentes en la prestación de servicios al titular.
Las comunicaciones a las que se refiere este número se realizarán mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de las correspondientes declaraciones en el formulario que se incluye en el anejo 4.6 de esta Circular, conforme a las especificaciones en él recogidas.
Se modifican los apartados 11 y 12 por la norma 1.8 de la Circular 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21185 .
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2001/10/29/6#norma-duodecima