Art. Sexta
En vigor desde 5 jun 1988
En todo caso es fundamental que, a fin de facilitar la búsqueda el día de mañana de una inscripción cualquiera, se realicen en ambos Registros las mutuas referencias que impone el artículo 77 del Reglamento, así como que el nuevo Registro se cuide de reflejar el asiento en el índice correspondiente al tomo abierto en la fecha del hecho inscrito, según exige el mismo precepto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/cir/1988/05/11/(1)#sexta