Art. Cuarta

En vigor desde 5 jun 1988
No hay obstáculo ninguno para que las peticiones de traslado sean acumuladas (cfr. artículo 347 del Reglamento del Registro Civil), es decir, para que, previa ratificación de cada interesado y justificación del domicilio de éste, sean enviadas conjuntamente todas las solicitudes al mismo Registro en el que consten los nacimientos.
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eli/es/cir/1988/05/11/(1)#cuarta

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