Art. 7
En vigor desde 22 nov 2006
1. Los arrendamientos de aeronaves con tripulación para sustituir de forma urgente una aeronave propia en situaciones imprevisibles como averías, retrasos, o por causas de fuerza mayor, cuya duración no supere cinco días naturales consecutivos, estarán sujetos únicamente a una notificación, a condición de que la misma vaya acompañada de toda la documentación e información requerida en el anexo 2 C, y siempre que se cumplan los requisitos que se determinan en los apartados siguientes de este artículo.
2. Las aeronaves objeto del arrendamiento a que se refiere este artículo, deberán cumplir una de las siguientes condiciones:
a) Estar matriculadas en un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo, y ser operadas por compañías aéreas con licencia de explotación y certificado de operador aéreo (AOC) emitidos por un Estado de dicho Espacio, o
b) Estar expresamente incluidas en una lista previamente auditada y aprobada por la Dirección General de Aviación Civil, en caso de no encontrarse comprendidas en el supuesto anterior.
Para la aprobación previa de dicha lista, las compañías aéreas españolas deberán presentar una relación de las compañías aéreas de países terceros, con sus correspondientes aeronaves, con las que hayan concertado acuerdos para el suministro de aeronaves con tripulación. La relación se presentará una vez al año, en el modelo establecido en el anexo 2 B, acompañado de la documentación enumerada en dicho anexo. Cada relación podrá comprender hasta dos compañías aéreas por cada área geográfica de las que figuran en el certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea española, con un máximo de cinco compañías aéreas.
El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante de la aprobación de la lista es de 45 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado.
3. El período de utilización de la aeronave permitido en los arrendamientos sujetos únicamente a notificación con arreglo a este artículo, no podrá superar el plazo indicado en el apartado 1, debiendo atenerse la compañía aérea que realiza la notificación a las rutas o servicios y a los aeropuertos indicados en la misma.
4. Las notificaciones relativas a estos arrendamientos urgentes, se enviarán a la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo en el modelo que figura en el anexo 2 C, con la mayor antelación posible, y siempre con carácter previo al inicio de la operación.
En caso de arrendamientos entre compañías aéreas españolas, la notificación deberá efectuarla la compañía aérea arrendataria.
5. Los requisitos mínimos exigidos para estos arrendamientos, son los recogidos en el anexo 2 A.
6. En cualquier caso, cuando así se les requiera, las compañías aéreas españolas quedarán obligadas a suministrar la información y documentación que, en relación con un arrendamiento notificado con arreglo a este artículo, se estime necesaria, a efectos del control y seguimiento de las condiciones y estándares técnicos establecidos.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2006/11/10/3#art-7