Art. 9

En vigor desde 22 nov 2006
1. La presentación de las solicitudes de autorización para operar aeronaves sin tripulación, arrendadas a compañías aéreas de otros Estados, deberá tener lugar con la mayor antelación posible respecto de la fecha prevista para el inicio de la operación, en el modelo del anexo 4 B. El plazo para resolver y notificar a la compañía aérea solicitante de la autorización es de 15 días, y si la documentación presentada no estuviese completa, o no contuviera toda la información necesaria para resolver, el cómputo se iniciará a partir de la fecha en que la documentación o la información se haya completado. En los supuestos de arrendamientos de aeronaves sin tripulación entre dos compañías aéreas españolas, la solicitud de autorización deberá formularla la compañía aérea arrendataria. 2. Los requisitos que deberán justificar las compañías aéreas españolas para la autorización de estos arrendamientos son los enumerados en el anexo 4A. 3. Sin perjuicio de la autorización del arrendamiento, la aeronave deberá cumplir los estándares técnicos requeridos para ser incluida en el certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea solicitante de la autorización. La inclusión de la aeronave en el certificado de operador aéreo (AOC) de la compañía aérea solicitante de la autorización, será condición necesaria para el comienzo de la operación de la aeronave arrendada.
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eli/es/cir/2006/11/10/3#art-9

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