Art. 11

En vigor desde 22 nov 2006
1. Las aeronaves de registro extranjero cuyo arrendamiento se autorice de forma expresa o tácita, con arreglo a esta circular aeronáutica, y las actividades que con las mismas se realicen, estarán sujetas a la inspección de la Dirección General de Aviación Civil, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado de matrícula de las mismas. De igual forma, cuando las compañías aéreas españolas arrienden sus aeronaves a compañías aéreas de otros Estados, las actividades que con ellas se efectúen, y las propias aeronaves, continuarán sujetas a la inspección y control de la Dirección General de Aviación Civil, con independencia de las competencias que correspondan a las autoridades responsables de la compañía aérea extranjera arrendataria. 2. Cualquier variación que afecte a cualquiera de los elementos tenidos en cuenta para la concesión de una autorización emitida con arreglo a esta circular aeronáutica, deberá ser notificada por la compañía aérea española con carácter previo a su puesta en práctica, para conocimiento, y si fuera el caso, aprobación. 3. En los arrendamientos sin tripulación, no podrá considerarse implícita en una autorización concedida con arreglo a esta circular aeronáutica, la aprobación de operaciones o de transportes para los que la normativa vigente exige una autorización especial, tales como MNPS (Mínimum Navigation Performance Specification o especificaciones de «performance» mínima de navegación), CAT II/III (Categoría 11/111), RVSM (Reduced Vertical Separation Minimum o separación vertical mínima reducida), o mercancías peligrosas. 4. Las autorizaciones concedidas con arreglo a esta circular aeronáutica ni implican ni sustituyen a las aprobaciones, permisos, licencias o autorizaciones de cualquier tipo que pudieran ser exigibles en aplicación de la legislación vigente en otras materias. 5. Las compañías aéreas españolas que ofrezcan servicios aéreos de transporte de pasajeros utilizando aeronaves arrendadas con tripulación a otras compañías aéreas, españolas o de otros Estados, deberán adoptar medidas con el fin de asegurar que los pasajeros reciben información acerca del operador de hecho de los servicios. Dicha información se facilitará cuando se efectúe la reserva, y si no fuera posible, tan pronto como se conozca la identidad del operador de hecho. En cualquier caso, los pasajeros deberán ser informados en el momento de la facturación o, en su caso, el momento del embarque. 6. La eficacia de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta circular aeronáutica, se condiciona al mantenimiento de las condiciones requeridas para su otorgamiento. Las condiciones de la autorización deberán formar parte del contrato de arrendamiento entre las partes.
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eli/es/cir/2006/11/10/3#art-11

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