Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 24 dic 2019
1. La metodología retributiva definida en la presente circular se aplicará a las siguientes instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado con retribución por inversión individualizada, necesarias para la correcta realización de las actividades de transporte de gas natural y de regasificación: a) Las instalaciones con retribución por inversión individualizada cuyos costes de inversión hayan sido incorporados en el inmovilizado material de las empresas, que dispongan de acta de puesta en servicio anterior al 13 de enero de 2019 y que sean incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo por el Ministerio para la Transición Ecológica. b) Las siguientes instalaciones cuyos costes de inversión hayan sido incorporados en el inmovilizado material de las empresas, dispongan de acta de puesta en servicio de fecha 13 de enero de 2019 o posterior y que, según lo establecido en esta circular, sean incluidas de forma definitiva en el régimen retributivo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con retribución por inversión individualizada: i. Las instalaciones de los gasoductos y estaciones de compresión de transporte primario de gas natural recogidas en la planificación aprobada, según el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. ii. Las instalaciones de las plantas de gas natural licuado recogidas en la planificación aprobada, según el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. iii. Aquellas otras instalaciones que, como resultado del proceso de planificación de la red de transporte de gas natural, se determine que cumplen funciones de transporte primario. iv. Las instalaciones de los gasoductos de transporte secundario de gas natural recogidos en la planificación aprobada, según el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, dispusieran de aprobación del proyecto de ejecución. v. Los centros de mantenimiento en servicio de las instalaciones de transporte de gas natural. vi. Las posiciones y estaciones de regulación y/o medida (ERM/EMs) conectadas a gasoductos con retribución de inversión individualizada reconocida o planificados siempre y cuando no pertenezcan a ningún tipo de instalación recogida en el apartado 2 de este artículo. vii. Las instalaciones singulares según se definen en el artículo 23. viii. Las instalaciones de las plantas de gas natural licuado necesarias o que complementen el funcionamiento de las instalaciones existentes o planificadas de las plantas de gas natural licuado, siempre y cuando haya definidos unos valores unitarios de referencia de inversión o fórmula para determinar el valor de inversión reconocido de dicha instalación. ix. Aquellas modificaciones de instalaciones con retribución por inversión individualizada que impliquen una ampliación de su capacidad, o una transformación del tipo de instalación. Junto a las instalaciones anteriores, se consideran incluidos todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para la operación, comunicación, protección, control y suministro eléctrico de las mismas, así como los terrenos, edificaciones, equipos informáticos, instalaciones de odorización y control de calidad de gas, instalaciones de conexión y otros elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento en el momento de su puesta en servicio. 2. La metodología retributiva definida en la presente circular se aplicará asimismo a las siguientes instalaciones de transporte de gas natural y de plantas de gas natural licuado que no tienen retribución por inversión individualizada, necesarias para la correcta realización de las actividades de transporte de gas natural y de regasificación: a) Las siguientes instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado o equipamiento de las mismas, que dispongan de proyecto técnico de las instalaciones y trabajos a realizar, suscrito por técnico competente, y cuyos costes de inversión hayan sido incorporados en el inmovilizado material de las empresas, no tendrán retribución por inversión individualizada porque sus costes, o bien estarán considerados para determinar los valores unitarios de referencia de inversión y/o de operación y mantenimiento, por lo que serán retribuidas con los importes reconocidos a las instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada de los apartados 1.a) y 1.b), o bien serán retribuidos como gastos de explotación activados dentro de la retribución por operación y mantenimiento: i. Instalaciones, incluidos sus equipamientos y servicios auxiliares, cuya resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo haya determinado que no tienen derecho a retribución individualizada, y no sean instalaciones recogidas en el apartado 2 de este artículo. ii. Todos aquellos equipamientos y servicios auxiliares necesarios para cumplir con las normas técnicas, de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la normativa ambiental, con las normas de gestión técnica del sistema, o con cualquier otra de carácter estatal que les sea de aplicación, que son destinados a la actualización de equipos, la mejora de la disponibilidad, la operación, el mantenimiento y/o la seguridad de las instalaciones de transporte de gas natural o de plantas de gas natural licuado recogidas en los apartados 1.a) y 1.b), cuyo costes han sido incorporados al inmovilizado material, y que han sido construidos/instalados con posterioridad a la fecha del acta de puesta en servicio de las instalaciones actualizadas/mejoradas. iii. Cualquier otra modificación de las instalaciones recogidas en los apartados 1.a) y 1.b) que no implique una ampliación de su capacidad o una transformación del tipo de instalación, y que sirvan para mejorar la eficiencia, productividad y optimización de las instalaciones. iv. Resto de edificios o inmuebles, vehículos, equipos informáticos, equipamientos y servicios auxiliares, incluidos los de atención de urgencias, necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas al titular en la parte que corresponda a las actividades de transporte de gas natural y de regasificación. b) Las instalaciones de transporte de gas natural y plantas de gas natural licuado o equipamiento de las mismas que dispongan de proyecto técnico de las instalaciones y trabajos a realizar suscrito por técnico competente y cuyo valor de inversión no esté incorporado en el inmovilizado material de las empresas, entre las que se encontrarían, al menos, las aplicaciones informáticas y los arrendamientos financieros de instalaciones, o similares, no tendrán retribución por inversión individualizada porque, o bien sus costes están considerados para determinar los valores unitarios de referencia de inversión y/o de operación y mantenimiento, por lo que son retribuidas con los importes reconocidos a las instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada del apartado 1.a) y 1.b), o bien son retribuidos como gastos de explotación activados dentro de la retribución por operación y mantenimiento. 3. No están incluidas en la metodología retributiva definida en la presente circular las siguientes instalaciones: a) Aquellas instalaciones, incluidos sus equipamientos y servicios auxiliares, retribuidas económicamente por otra actividad con régimen económico regulado o a través de los cargos que defina el Ministerio para la Transición Ecológica u otros precios regulados diferentes de los peajes y cánones de transporte y regasificación que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo. Entre ellas se encontrarán, al menos, las siguientes: i. Las instalaciones de los gasoductos y ERM/EMs de transporte secundario de gas natural cuyo proyecto de ejecución se apruebe tras la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. ii. Las instalaciones de conexión, incluidas las ERM/EMs, de transporte-distribución y de transporte primario-transporte secundario, o sus ampliaciones, puestas en servicio desde el 1 de noviembre de 2015. iii. Las acometidas y las instalaciones necesarias para su conexión a las instalaciones de transporte y plantas de regasificación. iv. Los contadores de gas y equipos de telemedida para alquiler. b) Aquellas instalaciones, incluidos sus equipamientos y servicios auxiliares, no sujetas a régimen económico regulado o cuyos costes se soporten por terceros. Entre ellas se encontrarán, al menos, las siguientes: i. Las instalaciones necesarias para las conexiones a la red básica o a la red de transporte secundario de los yacimientos, de las plantas de fabricación de gases combustibles, de los almacenamientos subterráneos no-básicos de gas natural y de las instalaciones exentas de acceso de terceros a la red. ii. Las líneas directas y las instalaciones necesarias para su conexión a las instalaciones del sistema gasista. iii. Las modificaciones o variantes a petición de particulares o Administraciones (carreteras, ferrocarril, telefonía, líneas eléctricas, etc.). iv. Las instalaciones diferentes a las recogidas en el apartado 1 utilizadas para la realización de productos y servicios conexos. v. Las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo. 4. Las instalaciones descritas en los apartados anteriores constituyen el Censo de Instalaciones, donde se distinguirá entre: a) La Base de Instalaciones con Retribución por Inversión Individualizada que agrupa las instalaciones descritas en los apartados 1.a) y 1.b). b) La Base de Instalaciones sin Retribución Individualizada que agrupa las instalaciones descritas en los apartados 2.a) y 2.b). c) Las instalaciones descritas en el apartado 2 que permitan delimitar e identificar la red de transporte y las plantas de GNL, así como aquellas que se usen para la realización de productos y servicios conexos. Todas las instalaciones de los apartados 1.a), 1.b), 2.a).i, 3.a), 3.b).i y 3.b).ii tendrán asignado un Código Único de Activo Regulado (Código CUAR), según las instrucciones recogidas en la Circular 1/2015, de 22 julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por su parte, las instalaciones de los apartados 2.a).ii, 2.a).iii, 2.a).iv, 2.b), 3.b).iii y 3.b).iv se agruparán por proyectos o actuaciones a los que se les asignará un código identificativo, según determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y deberán estar asociados a uno de los CUAR u Objeto Final de Coste (OFC) declarados/definidos de acuerdo con la Circular 1/2015, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2019/12/12/9#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil