Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional undécima
En vigor desde 31 dic 2025
En caso de que se compruebe que los datos de potencia adscrita a los derechos de extensión declarados en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, no reúnen la calidad requerida, para el cálculo de la retribución de referencia definida en el artículo 10, la CNMC podrá considerar como referencia la potencia facturada declarada por las empresas distribuidoras al sistema de liquidaciones de las actividades reguladas previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, entre los ejercicios n-1 y n, corregida con el resultado de las inspecciones que se realicen sobre este sistema. El valor de potencia facturada de cada empresa se calculará como el cociente entre la facturación de potencia mensual declarado por la distribuidora i (€) y la suma de los precios (€/kW) del término de potencia de los peajes vigentes de cada periodo tarifario del año correspondiente, sin considerar los excesos de potencia ni el peaje 6.4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2025/12/22/8#disposicion-adicional-undecima