Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 26 jul 2020
1. Durante el período transitorio establecido en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, se podrán limitar las variaciones de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y a las plantas de regasificación, asegurando en todo caso la suficiencia de los peajes para recuperar la retribución reconocida a la actividad.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y Competencia determinará en la resolución por la que se establezcan los valores de los peajes de acceso a la red de transporte, a las redes locales y regasificación prevista en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, el procedimiento para trasladar las variaciones de precios de los peajes durante dicho periodo transitorio.
A los efectos anteriores, se atenderá a lo siguiente:
a) Sólo se aplicará un periodo transitorio para aquellos grupos tarifarios de cierta entidad, en términos de número de consumidores o en términos de volumen, que tengan variaciones significativas.
b) Se tendrá en cuenta la estructura de peajes establecida en el artículo 21 de la presente Circular, diferenciando, en caso necesario por presión de suministro.
c) Distribución del diferencial durante cada uno de los años que resta hasta el año de convergencia.
d) Asignación de los ingresos no recuperados entre el resto de consumidores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/cir/2020/07/22/6#disposicion-transitoria-sexta