Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 26 jul 2020
A los efectos exclusivamente de lo establecido en esta circular, serán de aplicación, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión de 16 de marzo de 2017 por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, las siguientes:
1. Red de transporte: de acuerdo con la definición de transporte establecida en el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la red de transporte será la red troncal prevista en el artículo 59.2.a) 1.º de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. Redes locales: incluyen las siguientes instalaciones, en los términos del artículo 59, apartados 2.a) 2.º, 3 y 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:
a) Los gasoductos de transporte primario (presión de diseño igual o superior a 60 bar) utilizados para el suministro local de gas natural.
b) Las redes de transporte secundario que están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bar.
c) La red de distribución, que comprende los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bar y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la red de transporte, red de influencia local o red de transporte secundario.
3. Modelo de red simplificado: representación esquemática de la red de transporte troncal. El modelo de red determina la distancia desde cada una de las posiciones de la red de transporte hasta cada una de las posiciones adyacentes a la misma.
4. Demanda de gas transportada: volumen de gas que circula a través de la red de transporte. No incluye, por tanto, la demanda de los consumidores suministrados desde plantas satélite.
5. Capacidad contratada prevista equivalente del servicio S: capacidad contratada prevista que incorpora el impacto de los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior al año. Se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente circular.
6. Niveles de presión tarifarios: niveles de presión que se consideran a los efectos de la metodología de asignación de la retribución de la red de influencia local, red de transporte secundario y red de distribución. En particular, se consideran NP0 (nivel de presión inferior o igual a 4 bar), NP1 (nivel de presión superior a 4 bar e inferior o igual a 16 bar), NP2 (nivel de presión superior a 16 bar e inferior o igual a 60 bar); NP3 (nivel de presión superior a 60 bar).
7. Grupo tarifario: agrupación de suministros con las mismas características independientemente de su presión de conexión.
8. Periodo regulatorio: período durante el cual permanece vigente la metodología.
9. Periodo tarifario: período durante el cual se aplica un determinado nivel de peajes.
10. Año de gas: periodo comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente.
11. Perfil de consumo: demanda horaria o diaria de gas demandada a lo largo de un periodo, típicamente un año de gas.
12. Tiempo medio de operación: intervalo, en horas, comprendido entre el momento en que el barco esté atracado y listo para la descarga en una planta de regasificación y el momento en que se produzca la desconexión de los brazos de descarga.
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Proeli/es/cir/2020/07/22/6#art-2