Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 26 jul 2020
1. En las conexiones internacionales con Francia y Portugal, si en el periodo tarifario anterior al año de determinación de los peajes de transporte las interrupciones de capacidad se han producido por congestión física, según se define en el artículo 2.1.23 del Reglamento (CE) n.º 715/2009, los peajes interrumpibles aplicables a la capacidad interrumpible contratada se calcularán aplicando lo siguiente:
a) Peaje interrumpible basado en capacidad:
Pis,p,h = (1 – Diexante,s,h) x Ps,p,h
Donde:
Pi s,p,h = Peaje interrumpible basado en capacidad aplicable al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Di exante,s,h : descuento ex ante aplicable al servicio s de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
P s,p,h = Peaje basado en capacidad aplicable al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración h.
b) El descuento exante se calculará aplicando la fórmula siguiente:
Diexante,s,h = Pros,h x A x 100%
Donde:
Pro s,h : probabilidad de interrupción, que se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
N: Previsión del número de interrupciones.
D int : Duración media de las interrupciones expresada en horas.
D h : Duración, en horas, del correspondiente producto de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Cap int,h : Previsión de capacidad a interrumpir correspondiente al producto de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Cap h : Previsión de capacidad correspondiente al producto de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
A: Factor de ajuste, que refleja el valor económico de la interrupción, no inferior a 1.
2. En las interconexiones internacionales con Francia y Portugal, si en el periodo tarifario anterior al año de determinación de los peajes de transporte no se hubieran producido interrupciones de capacidad, o las producidas no hubieran sido motivadas por congestión física no se aplicarán peajes interrumpibles; serán de aplicación los peajes firmes correspondientes.
No obstante, los usuarios tendrán derecho a una compensación ex post , por cada día en que se le haya producido una interrupción. Esta compensación se aplicará a las interrupciones de capacidad contratada con naturaleza interrumpible y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CI ex-post,s,p : Compensación interrumpible aplicable al servicio s y punto de conexión p.
Cap int,s,p : Capacidad interrumpida en el punto de conexión p atribuible al servicio s.
M s : Multiplicador diario aplicable al servicio s.
P s,p : Peaje anual basado en capacidad aplicable al servicio s y punto de conexión p.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de transporte de los puntos de suministro con derecho a la misma, y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones de la actividad de transporte.
3. Las condiciones aplicables para que los consumidores nacionales tengan derecho a la compensación por interrumpibilidad serán las reguladas en el artículo 24.
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Proeli/es/cir/2020/07/22/6#art-15