Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 4 dic 2019
Antes del 1 de enero del año n se aprobará mediante resolución la cuantía de los precios a repercutir a los agentes, a los que se refiere el artículo 15, para la financiación del operador del sistema en el año n, con base en la metodología establecida en el capítulo II. El precio anual, en euros/MWh, se determinará con la mejor previsión disponible de los ingresos por cuota fija y de la demanda anual, para garantizar que se cubra la retribución total del operador del sistema con la suma de los ingresos por el programa horario final de los sujetos y lo recaudado por las cuotas fijas de estos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3. El precio variable será el mismo para los programas de generación y de demanda.
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eli/es/cir/2019/11/27/4#art-18

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