Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 4 dic 2019
La retribución del operador del sistema será asumida, en un 50 por ciento, por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional y, en el otro 50 por ciento, por el conjunto de los comercializadores y consumidores directos en mercado que actúen en el ámbito geográfico nacional.
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eli/es/cir/2019/11/27/4#art-14

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