Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 21

En vigor desde 3 dic 2019
Con objeto de garantizar la seguridad de la operación del sistema, el Operador del Sistema aplicará los requisitos comunes establecidos a nivel europeo según el Reglamento (UE) 2017/1485. En particular: 1. El Operador del Sistema deberá informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el bloque de control frecuencia-potencia en el que el sistema eléctrico peninsular español se encuentra encuadrado. La determinación de bloques de control frecuencia-potencia por zona síncrona se adoptará según lo dispuesto en el artículo 141(2) del Reglamento (UE) 2017/1485. 2. El Operador del Sistema, de manera acordada con los gestores de la red de distribución, aplicará los requisitos organizativos y contemplará las funciones y responsabilidades relacionadas con el intercambio de datos relativos a la seguridad del sistema entre instalaciones de generación y demanda y gestores de la red que se determinen según lo dispuesto en el artículo 40.6 del Reglamento (UE) 2017/1485. 3. Con objeto de estandarizar los análisis de la seguridad de la operación y determinar la relevancia de las instalaciones para la coordinación de indisponibilidades, el Operador del Sistema se coordinará con el resto de operadores del sistema europeo según lo dispuesto en los artículos 75 y 84 del Reglamento (UE) 2017/1485. Las disposiciones comunes para la coordinación de análisis regionales de seguridad a nivel de región de cálculo de capacidad serán determinadas según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (UE) 2017/1485. 4. En caso de ser necesario, el Operador del Sistema requerirá los criterios de inercia mínima a nivel de área síncrona según lo dispuesto en el artículo 39.3.b) del Reglamento (UE) 2017/1485. 5. El Operador del Sistema aplicará los procesos necesarios para la elaboración del modelo de red común, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 del Reglamento (UE) 2017/1485. 6. Con vistas a armonizar distintos aspectos operacionales, el Operador del Sistema deberá seguir los acuerdos operativos de la zona síncrona, que serán desarrollados según lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (UE) 2017/1485. A nivel de bloque de control frecuencia-potencia, las condiciones incluidas en los acuerdos operativos de bloque frecuencia-potencia se realizarán según lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento (UE) 2017/1485. 7. Cuando los valores calculados para el período de un año natural, respecto a los parámetros objetivo de la calidad de la frecuencia o los parámetros objetivo del error de control de la recuperación de la frecuencia, se desvíen de los objetivos establecidos para la zona síncrona o para el bloque de control frecuencia-potencia, el Operador del Sistema se coordinará con los operadores de la zona síncrona relevante o del bloque de control frecuencia-potencia relevante para establecer medidas de mitigación por zona síncrona o control de frecuencia-potencia según lo dispuesto en el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/1485.
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eli/es/cir/2019/11/20/3#art-21

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