Art. Decimocuarto

En vigor desde 30 nov 2017
1. Los operadores de las interconexiones en colaboración con el Gestor Técnico del Sistema evaluarán las necesidades de capacidad incremental mediante procedimientos de evaluación regular de la demanda de capacidad, de acuerdo con lo siguiente. Al menos en los años impares y en un plazo inferior a 16 semanas a contar desde la fecha de inicio de la subasta de productos anuales de capacidad, los operadores de las interconexiones elaborarán un informe de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental, de forma coordinada con los operadores al otro lado de la frontera, y lo publicarán en su página web, en la correspondiente lengua oficial y en inglés. Para ello, tendrán en cuenta las indicaciones de demanda de capacidad incremental, no vinculantes, remitidas por los usuarios durante las 8 semanas siguientes a la fecha de inicio de la subasta de productos anuales de capacidad. Las indicaciones de demanda de capacidad recibidas después de las 8 semanas posteriores al inicio de dicha subasta, podrán ser tenidas en cuenta, bien en el informe en curso, o bien en el siguiente informe de evaluación de la demanda. Si los usuarios de la red remitiesen indicaciones de demanda durante las 8 semanas siguientes al inicio de la subasta de productos anuales de capacidad de los años pares, los operadores de las interconexiones podrán decidir llevar a cabo también una evaluación de la demanda de capacidad incremental en un año par, siempre y cuando el proceso completo de capacidad incremental pueda completarse antes del inicio del siguiente ciclo de evaluación de la demanda, y se respete el calendario de subastas. Las indicaciones de demanda de capacidad incremental no vinculantes de los usuarios deberán incluir, al menos, la siguiente información: a) los sistemas adyacentes de entrada-salida a los que se refieren y el sentido solicitado; b) los años de gas para los que se demanda la capacidad incremental; c) la cantidad de capacidad demandada; d) información sobre las indicaciones de demanda no vinculantes que han sido remitidas o serán remitidas a otros operadores, en caso de que dichas indicaciones estén relacionadas entre sí, como la demanda de capacidad en varios puntos de interconexión relacionados; e) si están sujetas a condiciones relacionadas con alguno de los puntos anteriores. 2. Los operadores responderán a las indicaciones de demanda dentro de un plazo de 16 semanas a contar desde la fecha de inicio de las subastas de productos anuales de capacidad. Para aquellas indicaciones de demanda recibidas después de las 8 semanas posteriores al inicio de dichas subastas, el plazo de respuesta será inferior a 8 semanas a contar desde la fecha de recepción de las mismas. La respuesta deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) si la demanda indicada puede ser considerada por el operador de la interconexión en el proceso en curso; o b) si, en el caso de las indicaciones recibidas con posterioridad al plazo de 8 semanas a contar desde la fecha de inicio de las subastas de productos anuales, son suficientes para iniciar un proceso de capacidad incremental en un año par; o c) en qué informe se evaluará la demanda indicada, siempre y cuando ésta no pueda ser considerada con arreglo en las letras a) o b) anteriores, lo cual debe ser justificado. 3. Los informes de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) si el plan decenal de desarrollo de la red gasista de la Unión Europea identificase un déficit de capacidad física por el que una región específica pudiera estar infra-abastecida ante una situación razonable de demanda punta y en caso de que la oferta de capacidad incremental en el punto de interconexión en cuestión pudiese cubrir ese déficit; o si un plan de desarrollo de la red nacional identifica una necesidad concreta y sostenida de transporte físico; b) si no hubiera disponible ningún producto anual de capacidad que vincule dos sistemas de entrada-salida adyacentes en la subasta de capacidad anual para el año en el que podría ofrecerse capacidad incremental por primera vez y en los tres años posteriores, ya que toda la capacidad hubiera sido contratada; c) si los usuarios de la red hubieran presentado indicaciones de demanda no vinculantes solicitando capacidad incremental durante un determinado número de años y todos los restantes medios económicamente eficientes para maximizar la disponibilidad de capacidad existente se hubieran agotado. 4. Los informes de evaluación de la demanda de mercado de capacidad incremental deberán incluir, al menos, lo siguiente: a) una conclusión sobre si iniciar un proyecto de capacidad incremental; b) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas, a más tardar, 8 semanas después del comienzo de la subasta de productos anuales en el año de publicación del informe; c) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas presentadas después de expirar el plazo de 8 semanas a contar desde el inicio de la subasta de productos anuales durante el anterior proceso de capacidad incremental, en caso de que dichas indicaciones no se hubieran tenido en cuenta la anterior evaluación de la demanda; d) las indicaciones de demanda no vinculantes agregadas recibidas después del plazo de 8 semanas a contar desde el comienzo de la subasta de productos anuales en el año de publicación del informe, en aquellos casos en que los operadores hayan decidido considerarlas en la evaluación de la demanda en curso; e) una evaluación de la cantidad, dirección y duración de la demanda de capacidad incremental previstas en los puntos de interconexión con cada sistema de entrada-salida; f) una conclusión sobre si se llevarán a cabo o no estudios técnicos de proyectos de capacidad incremental, especificando los puntos de interconexión afectados y el nivel de demanda previsto; g) el calendario provisional para los proyectos de capacidad incremental, los estudios técnicos y la consulta pública sobre los mismos; h) cuando se disponga de ellos, los tipos y el tamaño valor agregado de las indicaciones de demanda condicional; i) la manera en que los operadores pretenden aplicar la limitación del número de años ofertados en las subastas anuales de capacidad anual durante el proceso incremental. Los operadores de las interconexiones y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicarán los respectivos puntos de contacto para los proyectos de capacidad incremental iniciados tras la publicación del informe de evaluación de la demanda y actualizarán periódicamente esta información durante el proyecto.
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eli/es/cir/2017/11/22/3#decimocuarto

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