Art. Norma quinta

En vigor desde 13 ene 2008
1. El Emisor no realizará, directa o indirectamente, ninguna operación adicional sobre sus propias acciones durante la vigencia de un Contrato de Liquidez, con excepción de las que pueda efectuar al amparo de los supuestos previstos en el apartado siguiente, en los que el referido contrato quedará en suspenso. En ningún caso, el Emisor podrá utilizar la cuenta de valores para la adquisición de acciones con el objetivo de aumentar su autocartera. 2. La operativa de un Contrato de Liquidez deberá suspenderse en los siguientes supuestos: a) En las ofertas públicas de venta y suscripción de acciones del Emisor, durante los 30 días naturales posteriores, a la fecha de comienzo de su cotización. b) Desde el anuncio al mercado de una oferta pública de adquisición de acciones del Emisor hasta su liquidación. c) Durante la realización de programas de recompra de acciones del Emisor, salvo que éste respete lo establecido en el citado Reglamento (CE) 2273/2003, en cuyo caso las operaciones del referido programa computarán a los efectos de los límites establecidos en el apartado 3 de la Norma 3.ª, recayendo la responsabilidad del cumplimiento de estos límites en el Emisor.
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eli/es/cir/2007/12/19/3#norma-quinta

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